DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
INTERÉS ASEGURADO: El interés asegurado “Es la relación económica que se ve amenazada en su integridad por uno o varios riesgos , en que una persona se halla con las cosas o derechos, tomados en sentido general o particular.” (Efrén Ossa,“ Teoría General del Seguro”, Editorial Temis 1984).
LA TRANSMISIÓN DEL INTERÉS ASEGURADO POR ACTO ENTRE VIVOS: El asegurado decide transmitir por un acto jurídico su interés sobre el bien asegurado o el bien asegurado mismo, lo que producirá automáticamente la terminación automática del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado.
En este caso, subsiste el contrato solo para proteger ese interés que ha subsistido siempre que el asegurado notifique esto a la Compañía en un término no mayor a 10 días contados desde la transferencia.
La extinción generará la obligación de la Compañía de devolver la prima que no se ha causado (plazo no transcurrido entre la fecha de la extinción y la fecha de finalización de vigencia de la póliza).
LA TRANSMISIÓN DEL INTERÉS ASEGURADO POR CAUSA DE MUERTE: Cuando se adquiera un bien por causa de muerte, el contrato de seguros subsiste debiendo cumplirse las obligaciones del mismo por el adquirente del bien. Dispone la Ley que el adquirente cuenta con un plazo de 15 días para notificarle a la Aseguradora la adquisición del bien, pero en caso de incumplimiento de la obligación mencionada el contrato terminará automáticamente.
REVOCACIÓN UNILATERAL: Durante la vigencia de la póliza tanto el Cliente como LA PREVISORA podrán revocar la póliza de manera unilateral, es decir, por decisión de cualquiera de ellos o por acuerdo mutuo. Lo anterior significa que el Cliente en cualquier momento puede pedir la revocación de la póliza (no mantener el vínculo contractual con LA PREVISORA.) por lo que debe tramitar con el intermediario dicha solicitud a partir de la fecha que el cliente desee, siempre que esta revocación sea desde la fecha de recibo de la comunicación de revocación por parte de LA PREVISORA o posterior. La Previsora deberá devolverle el documento respectivo de revocación y hacer la devolución de la prima respectiva la cual se calculará a prorrata, con base en el periodo desde la fecha de revocación hasta la fecha de terminación de vigencia de la póliza, esta devolución se hará dentro de los 10 días siguientes a su solicitud.
La aseguradora también podrá revocar unilateralmente el contrato de seguro, mediante notificación escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de 10 días de antelación contados a partir de la fechad de envío y realizando la correspondiente devolución de la prima no devengada, es decir, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y el vencimiento del contrato.
El importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularan tomando en cuenta la tarifa de seguro a corto plazo.
*No aplica para pólizas de Cumplimiento
SUPRASEGURO: El exceso de seguro sobre el valor real del interés asegurado se denomina SUPRASEGURO, cuando el asegurado ha establecido de buena fe como valor asegurado un valor mayor al real del bien, tendrá derecho a que se reduzca la suma asegurada y se devuelva la prima correspondiente al exceso. Sin embargo, si ha mediado mala fe, habrá nulidad del contrato y la aseguradora podrá retener la prima a título de pena.
En caso de disminución del interés asegurado se devolverá la prima no devengada.
DISMINUCIÓN DEL INTERÉS ASEGURADO
Cuando el riesgo asegurado, disminuye el asegurador deberá reducir la prima del seguro cobrada, según la tarifa correspondiente, de manera proporcional al tiempo no corrido del seguro,. Lo anterior significa que el tomador. Asegurado tendrá derecho a que se le devuelva la prima proporcional no devengada. Para la devolución de la prima, se debe solicitar de manera escrita a PREVISORA aportando la información que soporte la disminución del riesgo y la fecha en que se originó.
RENOVACIÓN AUTOMÁTICA: La renovación automática solo aplicará en los casos en que se pacte expresamente entre la Compañía y el Tomador. En consecuencia, es muy importante que antes del vencimiento de la vigencia de su seguro, contacte a su intermediario de seguros para solicitar la renovación del mismo.
COASEGURO: (Tomado de concepto 2001036918-2 de la SFC - https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/publicaciones/loadContenidoPublicacion/id/18590/dPrint/1/c/00 ) la figura del coaseguro se encuentra regulada en el Código de Comercio en cuyo artículo 1095 dispone que "Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro".
De la norma transcrita se infiere que el coaseguro se presenta cuando el asegurado promueve o asiente la celebración de un acuerdo entre dos o más entidades aseguradoras, con el fin de distribuir entre ellas el interés y riesgos asegurados, cuya formalización está sometida a la obligatoria reunión de las condiciones establecidas en el artículo 1094 del aludido código, aplicable por remisión expresa del mismo artículo 1095, es decir, se requiere que concurran "(…) 1. Diversidad de aseguradores; 2. Identidad de asegurado; 3. Identidad de interés asegurado, y 4. Identidad de riesgo".
En este orden de ideas puede afirmarse que quienes participan en un coaseguro es un conjunto de compañías de seguros, entre las cuales no existen relaciones recíprocas de aseguramiento, pues tales aseguradoras asumen responsabilidades individuales frente a un mismo riesgo, cuya iniciativa nace del asegurado que quiere hacerlas partícipes o de una de éstas con la aceptación del interesado, para efectos de hacer la repartición del riesgo. Es de agregar que la partición de las primas debe guardar proporción con la cuota asignada a cada entidad aseguradora y en igual proporción la indemnización correspondiente en el evento de ocurrir un siniestro.
El coaseguro se "usa", como dice el profesor J. Efrén Ossa Gómez1 por voluntad del asegurado "(…) porque desea hacer partícipes del seguro a dos o más aseguradores. O coadyuvar la distribución técnica del riesgo. O proveer, mediante un seguro adicional con otro asegurador, a la protección de un incremento sobreviniente de su interés asegurable (...)"».
SUBROGACIÓN: El Asegurador que pague una indemnización tiene derecho a subrogarse (sustituir), por ministerio de la Ley y hasta concurrencia del importe de la indemnización, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Los requisitos para la subrogación son:
• Que exista un contrato de seguro válido.
• Que el asegurador realice el pago de la indemnización.
• Que el pago sea válido.
• Que no esté prohibida la subrogación.
LAS OBLIGACIONES DEL TOMADOR/ASEGURADO Y CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO: Adicional a la declaración sincera del estado del riesgo, son deberes del Tomador de la póliza los siguientes:
1. Mantener el estado del riesgo, estando obligado a notificar por escrito a el Asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato o los que voluntariamente agraven el riesgo. La notificación que debe hacerse por el Tomador y/o el Asegurado en un plazo de diez días en el primer caso contados a partir de que sobrevenga el hecho y, en el segundo caso, de antelación a la modificación voluntaria. No hacerlo, produce la terminación del contrato y en caso de mala fe del tomador y/o asegurado dará derecho al Asegurador de retener la prima no devengada.
2. Cumplir estrictamente con las garantías que haya pactado expresamente el Asegurado o el Tomador, según sea el caso. El incumplimiento de una garantía previa respecto de la aceptación del riesgo genera la anulación del contrato y si se trata de una garantía referida a un hecho que deba cumplirse con posterioridad a la celebración del contrato, el asegurador podrá terminar la póliza desde el momento de la infracción.
3. Pagar la Prima a más tardar dentro del mes siguiente a la entrega de la póliza, salvo que se haya dado un plazo expreso diferente. La mora en el pago de la prima produce la terminación automática del seguro.
4. Avisar sobre la contratación de otros seguros respecto del mismo objeto asegurado, dentro de los diez días siguientes a su celebración. La inobservancia de esta obligación produce la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado.
No obstante, la inobservancia maliciosa de esta obligación acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada.
5. Evitar reticencias. El incumplimiento de este deber produce la nulidad del contrato de seguro, cuando las inexactitudes o reticencias son de tal magnitud, que de haberlas conocidos la Aseguradora no hubiera contratado o lo habría hecho en condiciones por entero diferentes.